Por: Abg. Roxana Condarco Ballon
Los signos distintivos son bienes intangibles que en las últimas décadas han logrado tener gran relevancia dentro de la actividad económica, valorándose incluso por encima de los bienes materiales que posee una empresa. Esto debido a que, su función esencial es la indicación de procedencia empresarial, es decir, ayuda a diferenciar e identificar el origen empresarial de bienes o servicios y evitar el riesgo de confusión. Al menos esa era la función principal de la doctrina tradicional, no obstante, las funciones que la doctrina moderna atribuye a los signos distintivos son más amplia, como la garantía de calidad y, fundamentalmente, la función publicitaria y de condensación de prestigio. En otras palabras, una marca ya no solo distingue productos, sino que opera como un imán para el consumidor porque su titular ha invertido ingentes recursos para posicionar el signo en la mente del público.
En este escenario, la irrupción de las marcas que trascienden el conocimiento ordinario para situarse en niveles de difusión masiva, es decir, los signos distintivos de alto rango, han obligado a la doctrina y a la legislación a desarrollar categorías especiales que exceptúan los principios clásicos de la propiedad industrial (principio de territorialidad y principio de especialidad).
Dentro de los signos distintivos de alto rango, figuran la marca notoria y la marca renombrada. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en definir a la marca notoriamente conocida como aquella que es reconocida por la mayor parte del sector pertinente del público consumidor o de los círculos comerciales interesados en el producto o servicio específico, no se exige un conocimiento universal. La notoriedad, por tanto, opera en un ámbito de especialidad relativa. En cambio, la marca renombrada o marca famosa, denominada así en otras jurisdicciones, es reconocida por el público en general, trascendiendo las fronteras de cualquier categoría de productos o servicios. Entonces, la diferencia esencial con la marca notoria radica en la extensión de su conocimiento. Esa fama extrema justifica una tutela absoluta que rompe con los principios clásicos de la propiedad industrial, sobre todo con el principio de especialidad porque protege al signo frente a cualquier uso en el mercado, independientemente de la naturaleza de los bienes o servicios en conflicto.
El fenómeno de la marca notoria y la marca renombrada representa el punto de inflexión donde el derecho marcario deja de ser una herramienta puramente defensiva contra la confusión para convertirse en un mecanismo de salvaguarda de activos intangibles de alto valor estratégico. Lo que explica por qué las marcas notorias y renombradas rompen con los dogmas de la especialidad, la territorialidad y la inscripción registral. Mientras que una marca común nace del registro y se limita a su clase, la marca de alto rango se protege por su solo conocimiento y expande su radio de acción a otros mercados para evitar que terceros se aprovechen de ella. Sin embargo, el régimen de protección de las marcas notorias y renombradas no está exento de críticas, una crítica recurrente es que la ruptura absoluta del principio de especialidad puede degenerar en monopolios injustificados sobre el lenguaje y los signos, limitando la libre competencia que desplaza a competidores legítimos, que temen represalias legales de grandes corporaciones ante cualquier mínima semejanza. Críticos como Boldrin y Levine califican esto como un «monopolio intelectual»[1].
En el régimen marcario andino, se ha cuestionado la falta de una distinción legislativa expresa entre marca notoria y renombrada en la Decisión 486. El hecho de que la categoría de marca renombrada sea una construcción puramente jurisprudencial del TJCA genera tensiones en la aplicación práctica por parte de las oficinas nacionales, que a veces otorgan protecciones exorbitantes a marcas que solo son notorias en sectores específicos, tratándolas como si fueran marcas de fama universal; o caso contrario, a veces no reconocen su renombre, tratándolas como marcas notorias. Inclusive las oficinas nacionales, a veces solicitan prueba para reconocer una marca renombrada, sin tomar en cuenta que las marcas que han alcanzado un nivel de fama innegable, resultan en hechos notorios que no requieren actividad probatoria compleja ante las oficinas nacionales, ya que su nivel de fama es tal que es conocida por la autoridad de oficio. Al respecto el Tribunal[2] establece además que, si la autoridad considera que la marca no alcanza el umbral del renombre, debe permitir al titular probar su notoriedad bajo los parámetros del artículo 228 de la Decisión 486.
En conclusión, la protección de las marcas notorias y renombradas representa uno de los desafíos más complejos del derecho de propiedad intelectual contemporáneo. El régimen de la Comunidad Andina, respaldado por la Decisión 486 y la jurisprudencia del TJCA, ofrece estructuras de protección a los signos que han ganado prestigio en el área andina. Sin embargo, el éxito futuro de este sistema dependerá de la capacidad de las autoridades para aplicar criterios objetivos y rigurosos en la valoración de la notoriedad o en el reconocimiento del renombre de los signos distintivos. Por un lado, la protección de la marca renombrada se encamina a evitar el debilitamiento de su fuerza distintiva (dilución) o el aprovechamiento injusto de su prestigio (conductas parasitarias) para proteger la transparencia del mercado; y por otro, la obligación de garantizar que no se convierta en un obstáculo insalvable para la libre competencia. Su protección jurídica es, en esencia, la protección de la integridad de esa promesa en un mercado globalizado donde el prestigio es el activo más valioso y, al mismo tiempo, el más vulnerable.
[1] Boldrin, M. y D. Levine. «La causa contra la propiedad intelectual», 2002, pp. 209-212.
[2] Interpretación Prejudicial del TJCA Nº 342-IP-2021 del 15 de diciembre de 2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
