COPYFRAUD, DERECHOS DE AUTOR Y DOMINIO PÚBLICO - Landivar & Landivar

Por: Dr. Andrés Víctor Salazar Monasterios

En la actualidad, considerando los avances tecnológicos que existen y avanzan aceleradamente, se crea una existencia prácticamente digital de cada uno de nosotros, como consecuencia, es de vital importancia comprender los alcances de la protección a las creaciones propias y el uso de las creaciones de terceros. Para esto es necesario realizar un contraste de los derechos de autor con el dominio público, para poder entender con mayor claridad que implica el Copyfraud.

Para entender de mejor manera este concepto, es necesario aclarar que el derecho de autor protege los derechos de los creadores sobre sus obras, desde libros, música, pinturas, esculturas, películas, hasta programas informáticos, bases de datos, anuncios, mapas y diseños técnicos. En Bolivia, son regulados por la Ley de Derecho de Autor de fecha 13 de abril de 1992, en cuyo Art. 1 señala “El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma.”, complementando este concepto en el siguiente artículo que indica: “El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.”.

Asimismo, es necesario recalcar que los derechos patrimoniales de los derechos de autor tienen una temporalidad, es claro el Artículo 18° de la norma referida que señala: “La duración de la protección concedida por la presente Ley será por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.”, agotado este periodo de protección, en el cual el autor tiene los derechos exclusivos para gozar de los frutos de su obra, ésta debe quedar a disposición de la sociedad, de forma libre, es decir,  las obras pertenecen al dominio público, entendido, como el conjunto de obras que no goza de protección por parte del derecho de autor.

Sin embargo, el dominio público es constantemente vulnerado por diversas conductas, siendo una de ellas el alegar la protección de reproducciones de obras que se encuentran en el dominio público. Tal es el caso del Copyfraud, denominada de esta manera por el tratadista anglosajón Jason Mazzone, implica “alegar falsamente un derecho de autor sobre una obra que está en el dominio público” (MAZZONE, J. 2006. Copyfraud.). Lamentablemente existe una escasa protección al dominio público, es por eso que la apropiación de obras contenidas en el mismo muchas veces no tiene límites, peor aún en el entorno digital, lo que facilita este tipo de conductas.

 Muchas veces, cuando se visita un museo de arte, se pueden apreciar señalizaciones que indican “Prohibido tomar fotografías”, incluso es una recomendación del personal, excluyendo evidentemente a aquellos sitios, de forma acertada, prohíben simplemente el uso del flash de la cámara, porque el mismo daña la pintura, pero no prohíben las fotografías en sí mismas. En el primer caso están detentando derechos exclusivos que no existen al enmarcarse dentro del dominio público, y muchas veces el derecho de propiedad que el museo tiene sobre la obra le facilita impedir que cualquier persona pueda realizar reproducciones de ella. Por lo que, impedir que otros creen nuevas fotografías derivadas de ellas también es un abuso, afectando a toda la sociedad.

Otra forma de Copyfraud, consiste en la apropiación de obras en el dominio público a través de sus reproducciones, sosteniendo que las reproducciones de las mismas estarían sujetas a derecho de autor, ya que constituirían una obra distinta de la original, agregando algún elemento propio en obras de dominio publico y detentando derechos sobre la totalidad de la obra.

Al visitar los sitios web de museos, se puede apreciar que, en sus términos de uso, se indica que todo el contenido es de propiedad de la institución en cuestión. Como por ejemplo, el Museo Nacional del Prado señala ”Copyright: Todos los contenidos del portal, textos, gráficos, imágenes, videos, su diseño y los derechos de propiedad intelectual que pudieran corresponder a dichos contenidos, así como todas las marcas, nombres comerciales o cualquier otro signo distintivo son propiedad del Museo Nacional del Prado o de sus legítimos propietarios, quedando reservados todos los derechos sobre los mismos.”, sin hacer mención alguna a aquellas obras que se encuentran en el dominio público.

Un ejemplo en boga sobre derechos de autor y dominio público, es el de ‘Steamboat Willie’, el corto de 1928 en el que hizo aparición por primera vez Mickey Mouse y que por normativa interna estadounidense pasó al dominio público y está libre de derechos desde el 1 de enero de 2024, lo que no implica que pueda existir un uso irrestricto sobre la imagen de este personaje, al existir marcas registradas en torno a este personaje, ámbito de aplicación de derechos de propiedad industrial, los mismos que tienen otra regulación y otro tipo de tratamiento. Al respecto, podría pensarse que las obras de dominio público, al no tener una protección vigente en favor de sus autores, podrían ser utilizadas como signos distintivos sin ningún tipo de autorización, sin embargo, pueden existir derechos adicionales tendientes a la protección en este tipo de situaciones.

Ahora bien, la infinidad de posibilidades que nos brinda el Internet y las redes sociales, en relación al acceso a las obras en el dominio público, hace que sea de vital importancia determinar la naturaleza de estas reproducciones, ya que es a través de ellas que la gran parte de la sociedad puede conocer dichas obras, esto con el fin de determinar si es posible o no alegar la protección sobre el derecho de autor en particular.

Para no caer en este tipo de conductas o tal vez ser víctimas de ella es necesario tener en cuenta las siguientes recomendaciones al momento de trabajar en entornos digitales:

  • Es necesario tomar como regla que, las obras publicadas en Internet, están protegidas por derecho de autor y/o derechos conexos, por lo que, es necesario obtener el permiso del titular del derecho antes de utilizarla.
  • Si una obra está en el dominio público y consiguientemente el plazo de la protección del derecho de autor ha vencido, las obras pueden utilizarse libremente, asegurándose previamente de que no existan otros derechos asociados a la obra, por ejemplo si encuentra en internet la imagen de una pintura Renacentista que se encuentra en dominio público, es posible que dicha obra haya sido fotografiada, es posible que el fotógrafo que la tomó pueda tener derechos sobre la misma, no sobre la obra en si misma pero si sobre esa fotografía en específico y en tal caso tendrá que ponerse en contacto con él a fin de obtener permiso para utilizarla.
  • Por regla general, si existen dudas sobre la existencia de derechos asociados a una obra que se quiera utilizar, se recomienda precaución y adoptar las medidas necesarias para obtener el permiso necesario para usarla, con el fin de no vulnerar derechos de terceros ni enfrentar situaciones legales incómodas.
  • En el marco de las plataformas de redes sociales, al momento de descargar la aplicación correspondiente e inscribirse en la misma, uno queda sujeto a sus condiciones de uso, lo que normalmente implica la concesión a la plataforma una licencia no exclusiva para utilizar el contenido generado o publicado, conservando los derechos de autor sobre el contenido.

Considerando que, estas apropiaciones son constantes, ya sea voluntaria o involuntariamente, más aun considerando las características del entorno digital, es imposible que desaparezcan sin un cambio de mentalidad acerca de la importancia que tiene el dominio público para la sociedad, es por eso que se recomienda realizar las averiguaciones correspondientes antes de caer en este tipo de conductas.